En el ámbito del derecho marítimo, la limitación de responsabilidad marítima se presenta como un desafío significativo que involucra la constitución de un fondo específico. Este proceso, lejos de ser un mero trámite administrativo, se considerá un acto de 𝘪𝘶𝘴 𝘴𝘵𝘳𝘪𝘤𝘵𝘶𝘮, donde se exige un estricto cumplimiento de las normativas para validar su eficacia. Un caso ilustrativo en la justicia chilena es el de la M/N Maersk Saltoro, abordado por el 5° Juzgado Civil de Valparaíso bajo el Rol V-19-2025. La esencia de este litigio gira en torno a la pregunta central: ¿son las cartas de garantía emitidas por los Clubs P&I realmente suficientes para un tribunal civil en Chile? La respuesta, lejos de ser sencilla, revela complejidades que deben considerarse cuidadosamente.
El tribunal tiene la responsabilidad no solo de evaluar el monto de la garantía, sino también su naturaleza y validez jurídica. De acuerdo al artículo 1213 N° 3 del Código de Comercio, es fundamental que el instrumento otorgue la calidad jurídica deseada de garantía eficaz y no se base únicamente en prácticas comerciales de otras jurisdicciones. Sin una representación debidamente acreditada, como se menciona en la normativa aplicable, el acto de garantía podría carecer de validez ante el acreedor que supuestamente se beneficiaría de ella. Este aspecto se vuelve crítico si se considera que la carta en cuestión fue suscrita por individuos actuando en calidad de « 𝘢𝘴 𝘮𝘢𝘯𝘢𝘨𝘦𝘳 » de una entidad situada en Bermudas, sin los poderes necesarios para legitimar sus acciones.
Las interrogantes surgen de la naturaleza misma de la garantía: ¿se trata de una garantía independiente, de carácter irrevocable, o persiste en ser una simple comfort letter? Esta distinción no es trivial, ya que define si el acreedor tiene realmente un derecho ejecutable ante un eventual incumplimiento. El reconocido autor Ricardo Sandoval López indica que en el comercio internacional se han desestimado las garantías personales por su carácter accesorio, lo que complica su aplicación práctica debido a la diversidad de regímenes jurídicos en los que se encuentran enmarcadas. La problemática esencial radica, entonces, en la ejecutabilidad de estas garantías, especialmente cuando la entidad mencionada, Lingard Limited, carece de activos en Chile.
En caso de incumplimiento de la obligación, surge la aprehensión sobre el tribunal competente para la ejecución y la legislación aplicable. Según el Ordinario N° 12.699/88 de DIRECTEMAR, los corresponsales locales cumplen funciones administrativas que no se extienden a lo financiero. Esta situación deja a los acreedores en una posición vulnerada, ya que la garantía de “primera clase”, utilizado de forma comercial, carece de reconocimiento normativo dentro del marco legal chileno. La ausencia de una definición clara en la legislación contribuye a la confusión sobre el estatus y la validez de estas garantías en el contexto local.
Este panorama obliga a los operadores del derecho marítimo a reflexionar sobre la efectividad del régimen de limitación de responsabilidad. La premisa fundamental es que, si se acepta un instrumento que no puede ser ejecutable dentro del territorio chileno, se corre el riesgo de convertir un privilegio en una exoneración de responsabilidad por parte de los deudores. La minuciosidad en el cumplimiento de los requisitos legales no puede entenderse como un mero formalismo; es la única garantía de funcionalidad del sistema para quienes, al final del día, terminan siendo los perjudicados en un accidente marítimo.




